jueves, 3 de agosto de 2017

COTIZACIÓN TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

A partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, se dispuso que las personas naturales en calidad de trabajadores independientes que presten directamente servicios al Estado o a las empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deben afiliarse y efectuar sus aportes al sistema General de Pensiones y salud en forma obligatoria, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos la norma citada, establece que el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, es decir, podrá deducirse el impuesto sobre las ventas, toda vez que este no representa un ingreso para el contratista, los costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que la base de cotización esté por debajo de un (1) SMLMV.

La Ley 1122 de 2007 en el artículo 18 sitúa al Gobierno Nacional en un escenario legal distinto, toda vez que se eleva a rango legal la fijación del porcentaje máximo para determinar el ingreso base de la cotización de los trabajadores independientes en contratos de prestación de servicios “base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato”. Subrayado fuera de texto. En consecuencia, la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto 1832 de 2007, señaló: “los decretos reglamentarios que se expidieron con anterioridad al artículo 18 de la ley 1122 de 2007, para regular el ingreso base de cotización en salud de trabajadores independientes contratistas pierden vigencia”.

En este sentido, la norma considera la posibilidad de excluir del cálculo de los ingresos efectivamente recibidos, el IVA y aquellas sumas que el afiliado eroga para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, por tanto, una vez realizadas las deducciones la base de cotización puede dar como resultado un valor inferior al 40% del valor del contrato, sin que la base de cotización esté por debajo de un (1) SMLMV. Negar lo anterior, sería desconocer los principios superiores de legalidad a la cual se sujeta la función administrativa, el principio de seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas.

La Ley 1753 de 2015 deroga el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 135 señala el ingreso base de cotización de los independientes, clasificándolos así:
1.  Trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.
A estos corresponde aplicar la base de cotización mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, deduciendo el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, considerándose poder pagar un menor valor al determinado a la presunción que fije el Gobierno Nacional, siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

2.  Contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato.
Para estos, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

3.  En relación a los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que implican subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, para efectos de calcular la base de cotización se aplica lo dispuesto para el grupo uno. En este sentido, la norma considera la posibilidad de excluir del cálculo de los ingresos efectivamente recibidos, el IVA y aquellas sumas que el afiliado eroga para desarrollar su actividad lucrativa, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que la base de cotización esté por debajo de un (1) SMLMV.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

Para efectos de calcular la base de retención en la fuente y la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, son deducibles los aportes obligatorios de salud y de pensiones que debe realizar el trabajador independiente. De conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario, esta deducción está condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Ahora bien, en relación con el control a la evasión de los recursos parafiscales en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 se dispuso que la celebración, renovación o liquidación de contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación, la acreditación de cada pago y el cumplimiento de las obligaciones frente a las contribuciones parafiscales al Sistema General de Seguridad Social, durante toda su vigencia. Así mismo, se faculta a las entidades públicas para retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuar el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones. Finalmente, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 123 otorga a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. 

En lo referente a la obligación por parte de las entidades estatales fijada en el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 de incorporar en los contratos que celebren, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, parafiscales y la facultad para imponer multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento y la aplicación de la cláusula excepcional de caducidad administrativa, este precepto legal quedó derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.



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