A partir de la expedición de la Ley 797 de 2003,
se dispuso que las personas naturales en calidad de trabajadores independientes
que presten directamente servicios al Estado o a las empresas del sector
privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier
otra modalidad de servicios que adopten, deben afiliarse y efectuar sus aportes
al sistema General de Pensiones y salud en forma obligatoria, en los términos
establecidos en la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos la norma citada, establece
que el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes no podrá
ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos
por el afiliado, es decir, podrá deducirse el impuesto sobre las ventas, toda
vez que este no representa un ingreso para el contratista, los costos y gastos
que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, en las
condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que la
base de cotización esté por debajo de un (1) SMLMV.
La Ley 1122 de 2007 en el artículo 18 sitúa al
Gobierno Nacional en un escenario legal distinto, toda vez que se eleva a rango
legal la fijación del porcentaje máximo para determinar el ingreso base de la
cotización de los trabajadores independientes en contratos de prestación de servicios
“base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato”.
Subrayado fuera de texto. En consecuencia, la Sala de consulta y servicio civil
del Consejo de Estado en concepto 1832 de 2007, señaló: “los decretos
reglamentarios que se expidieron con anterioridad al artículo 18 de la ley 1122
de 2007, para regular el ingreso base de cotización en salud de trabajadores
independientes contratistas pierden vigencia”.
En este sentido, la norma considera la
posibilidad de excluir del cálculo de los ingresos efectivamente recibidos, el
IVA y aquellas sumas que el afiliado eroga para desarrollar su actividad
lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto
Tributario, por tanto, una vez realizadas las deducciones la base de cotización
puede dar como resultado un valor inferior al 40% del valor del contrato, sin
que la base de cotización esté por debajo de un (1) SMLMV. Negar lo anterior, sería
desconocer los principios superiores de legalidad a la cual se sujeta la función
administrativa, el principio de seguridad jurídica y la primacía de la realidad
sobre las formas.
La Ley 1753 de 2015 deroga el artículo 18 de la
Ley 1122 de 2007 y en el artículo 135 señala el ingreso base de cotización de
los independientes, clasificándolos así:
1. Trabajadores
independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a
prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a
un salario mínimo mensual legal vigente.
A estos corresponde aplicar la base de
cotización mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus
ingresos, deduciendo el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
cuando a ello haya lugar, las expensas que se generen de la ejecución de la
actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos
del artículo 107 del Estatuto Tributario, considerándose poder pagar un menor
valor al determinado a la presunción que fije el Gobierno Nacional, siempre y
cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los
cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que
adelante la UGPP.
2. Contratos
de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la
entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de
insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato.
Para
estos, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de
valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al
Valor Agregado (IVA).
3. En
relación a los contratos de prestación de servicios personales relacionados con
las funciones de la entidad contratante y que implican subcontratación alguna o
compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del
contrato, para efectos de calcular la base de cotización se aplica lo dispuesto
para el grupo uno. En este sentido, la norma considera la posibilidad de
excluir del cálculo de los ingresos efectivamente recibidos, el IVA y aquellas
sumas que el afiliado eroga para desarrollar su actividad lucrativa, en las
condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que la
base de cotización esté por debajo de un (1) SMLMV.
Cuando las personas objeto de la aplicación de
la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la
ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes
serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la
normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la
Ley 797 de 2003.
Para efectos de calcular la base de retención
en la fuente y la determinación de la base gravable del impuesto de industria y
comercio, son deducibles los aportes
obligatorios de salud y de pensiones que debe realizar el trabajador
independiente. De conformidad con el artículo 108 del Estatuto
Tributario, esta deducción está condicionada a su pago en debida forma, para lo
cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la
planilla o documento de pago.
Ahora bien, en relación con el control a la
evasión de los recursos parafiscales en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002,
el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 se
dispuso que la celebración, renovación o liquidación de contratos de cualquier
naturaleza con entidades del sector público, estará condicionada a la
verificación por parte del contratante de la afiliación, la acreditación de
cada pago y el cumplimiento de las obligaciones frente a las contribuciones
parafiscales al Sistema General de Seguridad Social, durante toda su vigencia. Así
mismo, se faculta a las entidades públicas para retener las sumas adeudadas al
sistema en el momento de la liquidación y efectuar el giro directo de dichos
recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud
y pensiones. Finalmente, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 123 otorga a la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) la competencia para verificar el cumplimiento de los
deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación
con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario